martes, 12 de febrero de 2013

ALEGACIONES QUINQUENIOS


De carácter formal
  1. Se presenta a información pública una propuesta de “Normativa sobre procedimiento para la solicitud y evaluación de los complementos por méritos docentes (quinquenios)”. Esta normativa es sustancialmente coincidente con la “Instrucción Rectoral sobre procedimiento para la solicitud y evaluación de los complementos por méritos docentes (quinquenios)”, de 10 de diciembre de 2012.
    1. Dicha Instrucción Rectoral tiene un doble contenido: a) amplía el plazo para presentar la solicitud de los complementos hasta 21 de enero de 2013; b) regula el procedimiento y los criterios para la obtención de los mismos
    2. Respecto de su segundo contenido, tal Instrucción Rectoral presenta graves vicios de nulidad de pleno derecho de índole formal:
      1. Ha sido aprobada con incompetencia manifiesta del Sr. Vicerrector de Ordenación Académica y de Profesorado, pues aun en el caso en que hubiera actuado por delegación del Sr. Rector (lo que no consta), es el Consejo de Gobierno de la Universidad el órgano que ostenta la competencia para aprobar la normativa que contiene la Instrucción Rectoral.
      2. En todo caso, la Instrucción Rectoral se ha aprobado sin seguir el procedimiento establecido en la Universidad de Huelva para la aprobación de reglamentos.
    3. La concurrencia de vicios de tal envergadura, unida al inicio de tramitación de esta nueva normativa expuesta a información pública el 5 de febrero de 2013, plantea la siguiente disyuntiva: a) Se tiene por inexistente la Instrucción Rectoral, salvo en lo que afecta a la ampliación del plazo; b) La Normativa que en su día apruebe el Consejo de Gobierno, tras la tramitación de la propuesta sobre la que ahora se efectúan estas alegaciones, derogará la Instrucción Rectoral.
      1. Con la finalidad de salvar en lo posible las responsabilidades en que haya podido incurrir el Sr. Vicerrector, sería conveniente que el Consejo de Gobierno, en el trance de pronunciarse y en su caso aprobar la Normativa sobre la que versan estas alegaciones, se pronunciara expresamente sobre la inexistencia de la Instrucción Rectoral referida, con la salvedad de lo concerniente al plazo de presentación de solicitudes
      2. La consecuencia que derivaría de lo anterior se cifra en que no sería de aplicación tal Instrucción, excepto la ampliación del plazo, a las solicitudes presentadas para la evaluación de los complementos docentes, en su convocatoria 2012. Lógicamente, tampoco lo sería la Normativa que a resultas de este procedimiento se apruebe, con la salvedad de lo que más adelante se manifestará acerca de la inclusión de una disposición transitoria en dicha normativa. Se desprende de ello que la convocatoria 2012 ha de resolverse, a reserva de situaciones amparadas por el régimen transitorio que necesariamente ha de incluir la nueva Normativa, siguiendo el procedimiento vigente en la actualidad y con los requisitos vigentes en la actualidad, que no contemplan la intervención de Comisión Técnica alguna ni otros criterios añadidos a la simple condición profesional que permite el acceso a la evaluación.
    4. En todo caso, la Instrucción se dio a conocer una vez abierto el plazo para la solicitud de los complementos. En consecuencia, no puede ser aplicada a quienes presentaron su solicitud con anterioridad a la misma. A estas personas debe aplicarse el procedimiento vigente en la actualidad y los requisitos vigentes en la actualidad, a reserva de situaciones amparadas por el régimen transitorio que necesariamente ha de incluir la nueva normativa
  2. El anuncio de apertura del trámite de información se ha comunicado a la Comunidad Universitaria el martes 5 de febrero. El plazo para evacuar el trámite es de quince días, que han de entenderse hábiles. Sin embargo, en la comunicación de apertura del plazo se señala que son días naturales, de modo que este error ha de ser corregido. En todo caso, debe corregirse la fecha de finalización del plazo, ya que incluso en cómputo de días naturales terminaría el día 20 de febrero y no, como se indica, el 15 de febrero de 2013.
De carácter sustantivo
  1. El apartado cuarto (criterios de evaluación) mezcla requisitos objetivos (tipos de docencia) y situaciones subjetivas. Debería clarificarse la estructura del apartado.
  2. El apartado cuarto (criterios de evaluación), primer supuesto (docencia en grado, posgrado, licenciatura, ingeniería, diplomatura y doctorado), asigna 0,5 puntos a la docencia a tiempo parcial. Debe corregirse para asignar 1 punto a las personas que durante el periodo evaluado tuvieron contratos con dedicación a tiempo parcial y que acrediten que durante tal periodo no han mantenido actividad laboral, empresarial o profesional y en consecuencia sólo han prestado servicios en la Universidad. La justificación de ello es la misma que motivó la inclusión de la Disposición Transitoria 4ª, apartado d), en la versión original de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r0-an-l15-2003.t6.html#dt2 )
  3. El apartado cuarto (criterios de evaluación), segundo supuesto (actividad docente desarrollada durante los periodos de beca, debidamente autorizada conforme a las bases de la convocatoria de la misma y documentada), asigna 0,5 puntos. Debe corregirse para asignar 1 punto y especificar que para la obtención basta con efectuar una declaración de veracidad por parte del solicitante acerca de la efectiva impartición de docencia, con independencia de lo que señalaran las bases de la convocatoria. Ello se justifica en que:
    1. Los becarios han realizado sus prestaciones en régimen de exclusividad y a tiempo completo para la Universidad
    2. En casos no infrecuentes, han impartido clases al margen de lo dispuesto en las convocatorias de becas y sin que las prestaciones docentes hayan figurado en POD
    3. Así se ha reconocido en otras Universidades de nuestro entorno y es el régimen reconocido a algunos profesores de nuestra Universidad
    4. La prueba documentada es una carga muy difícil o imposible habida cuenta el tiempo que haya podido transcurrir y las circunstancias que en ocasiones han rodeado la docencia del becario. De ahí que se estime suficiente la declaración de veracidad.
  4. No se especifican los requisitos para obtener la evaluación positiva a que hace referencia repetidas veces el apartado cuarto. Ello genera inseguridad jurídica y supone un riesgo de arbitrariedad. De mantenerse la necesidad de una evaluación positiva, deben fijarse en consecuencia criterios específicos
    1. En todo caso, y si se llegaran a fijar criterios específicos, debe dejarse a salvo la situación de las profesoras que en el periodo evaluado estuvieron en situación de baja motivada por embarazo, así como de las que disfrutaron del permiso de maternidad o del de lactancia. Igualmente debe dejar a salvo la situación de las profesoras que se acogieron al régimen de excedencia por cuidado de hijos.
  5. No se aclara a qué cargos académicos se les presume la evaluación positiva (apartado cuarto, punto cuarto). Debería especificarse cuáles son estos cargos.
  6. Tampoco se especifica en qué consiste la evaluación positiva y de qué instancia depende la misma o a través de qué instrumento se entiende alcanzada tal valoración. A tenor de la propuesta de Normativa, no parece que se trate del juicio de oportunidad que, según figura en la propuesta de Normativa, ha de manifestar en su informe la Comisión Técnica. Ello es así porque, presumiéndose la evaluación positiva en determinados supuestos (apartado cuarto, punto cuarto), todas las solicitudes, sin excepción, han de someterse al juicio de oportunidad de la Comisión Técnica (apartado segundo). De mantenerse la necesidad de una evaluación positiva, deberían especificarse los elementos sustanciales y definidores de la misma.
    1. En relación con lo anterior, es necesario recordar el importante y tantas veces olvidado artículo 78.2 de la Ley 30/1992, a tenor del cual “Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados”.
    2. El precepto citado impide que las encuestas de opinión del alumnado puedan ser utilizadas a los efectos que aquí tratamos, puesto que, al margen de otras razones de índole técnica: 1) en el momento de realizar las encuestas no se identifica a las personas que las cumplimentan; 2) en consecuencia, no son fiables porque no se constata si las personas que las cumplimentan se encuentran matriculadas en la asignatura; 3) no se articula ningún trámite de recusación en garantía de la imparcialidad de las respuestas; 4) no se controla que el alumnado que las cumplimenta dispone de los suficientes elementos de juicio como para realizar el trámite con garantías de conocimiento (caso de ser estudiantes de la asignatura, no se sabe si han asistido a clase; caso de ser asistentes, si acudieron a todas las clases; caso de ser estudiantes, si manejaron las bibliografías recomendadas; caso de ser estudiantes, si acudieron a tutoría…)
    3. En consecuencia, se sugiere que en modo alguno la evaluación positiva, de mantenerse, pueda realizarse a partir de las encuestas del alumnado.
  7. El apartado segundo de la Normativa asigna a la Comisión Técnica la emisión de un informe de oportunidad sobre el reconocimiento del complemento docente. En la medida en que no se establecen parámetros que acoten el margen de decisión discrecional de la Comisión Técnica, el supuesto adolece de falta de seguridad jurídica y, desde luego, puede entrañar una forma de arbitrariedad. Por ello, se sugiere que el informe de la Comisión Técnica, caso de mantenerse este órgano y tal informe, lo sea de estricta legalidad y, en consecuencia, que manifieste un juicio reglado.
  8. El mismo apartado segundo contempla un segundo informe de la Comisión de Ordenación Académica, del que no se establece perfil alguno y que, como el anterior de la Comisión Técnica, debe entenderse reglado de manera que no puede versar sino sobre cuestiones de legalidad, extremo éste que revela la inutilidad en términos de procedimiento del mencionado informe, pues carece de sentido la duplicidad de informes reglados sobre un mismo aspecto de la decisión que se ha de adoptar. Tal reiteración de informes supone una demora en la resolución de los expedientes que no tiene justificación, por lo que se sugiere que se elimine la intervención de la Comisión de Ordenación Académica o, en otro caso, la de la Comisión Técnica.
  9. En todo caso, se hace notar que no es necesario informe alguno ni, en consecuencia, intervención de tal Comisión Técnica o de la Comisión de Ordenación Académica si las resoluciones de concesión del complemento son, como han de serlo, regladas y la normativa al efecto es clara y precisa, como ha de serlo. Si acaso, sólo sería necesario un informe en los casos en los que se aprecie que el interesado no reúne los requisitos para obtener el reconocimiento del complemento; en estos supuestos, habría que poner en conocimiento del interesado las razones que en su caso justificarían una resolución negativa para que el mismo pudiera efectuar alegaciones; estas alegaciones habrían de ser examinadas por la Comisión Técnica o por la Comisión de Ordenación Académica, que, a la vista de las mismas, habría de emitir el informe previo a la resolución rectoral.
  10. La propuesta de Normativa carece de previsiones específicas acerca de la situación de quienes, habiendo presentado su solicitud en la última convocatoria abierta, no han obtenido respuesta. Desde la premisa de la inexistencia de la Instrucción Rectoral de 16 de diciembre de 2012, se propone la inclusión de una Disposición Transitoria que permita a quienes hayan presentado la solicitud de complementos optar entre el régimen actual vigente o el que se derive de la nueva Normativa que en su caso se apruebe, entendiéndose la ausencia de manifestación expresa al efecto como opción a favor de la aplicación de la normativa vigente antes de la aprobación de la nueva normativa.